Del nombre del Documento
Los documentos de la Iglesia no tienen propiamente un nombre, sino que siguiendo la costumbre hebrea de la Escritura, se refiere a ellos con el “incipit”, es decir, con el inicio del texto, con las primeras palabras del documento.
El documento con el cual fue erigida la Diócesis de Querétaro inicia en latín de la siguiente manera: “Deo optimo maximo largiente in supremi Apostolatus culmine licet indigni constituti…”; de ahí el nombre con el que es conocido el texto.
Casi al inicio, el “Oficial Deputado” afirma: “vi y leí unas Letras Apostólicas expedidas en forma de Bula…” (sub Plumbo, dice el texto original latino).
De su naturaleza
El texto de la Bula afirma: “… por la suprema Autoridad Apostólica que tenemos en cada una de las iglesias, y que cuan más plenamente aplicamos al caso que nos ocupa, motu proprio, por ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica desmembrarnos, y segregamos para siempre de la referida Diócesis de México todos los pueblos o parroquias que se comprenden en la dicha provincia de Querétaro, lo mismo que los contenidos en el espacio de Sierra Gorda, hoy territorio de Iturbide […] fácilmente se conoce ser del todo conveniente que ahora se constituyan de una manera efectiva, para otros tantos obispos futuros, no solo la mencionada Diócesis de Chilapa, sino también otra en los términos de la provincia de Querétaro y territorio de Sierra Gorda llamado Iturbide…”
Es este un acto del Romano Pontífice por el cual configura una porción nueva del pueblo de Dios en torno a un Pastor legítimo, el Obispo, y su presbiterio.
La legislación actual de la Iglesia afirma en el Código de Derecho Canónico, en el canon 373:
“Corresponde tan solo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares; las cuales, una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan, en virtud del derecho mismo, de personalidad jurídica”.
Este canon reconoce al Romano Pontífice la función de crear nuevas Iglesias particulares (entre ellas principalmente las diócesis), lo que supone también la capacidad de modificar las que ya existen, en cuanto su ámbito, lugar de la sede, el Seminario, etc., de ahí todas las indicaciones precisas que la Bula hace.
En el curso del primer milenio la legislación fue más Conciliar que Pontificia, pues se elaboraba en el ámbito de los Concilios “generales”, más tarde llamados “ecuménicos”, y frecuentemente en un ambiente de reuniones regionales, en algunas ocasiones de reuniones provinciales, y raramente en reuniones “nacionales”. A mediados del siglo XI las cosas cambian. Con el documento “Dictatus Papae” se afirma el principio: “Que sólo al Papa le es lícito, según necesidad del tiempo, dictar nuevas leyes” (“Quod illi soli licet pro temporis necessitate novas leges condere…”). Durante los pontificados de Nicolás II, Alejandro II y Urbano II el derecho de las Decretales adquiere el primer puesto. Luego, de Alejandro III —quien había estudiado derecho Canónico en Bolonia—(1159-1181) a Juan XXII (1316-1334) la actividad legislativa del Papado se intensifica. Esto no hace que desaparezca la legislación Conciliar, pero aportará novedades: ahora será el Papa quien en algunos casos decide “en Concilio”; él tomará la iniciativa de las reuniones Conciliares más importantes, y presidirá algunas; él aprueba las, formal o tácitamente, las leyes elaboradas por los Concilios[1]. Por lo tanto, frecuentemente la voluntad pontificia se expresa a través de la legislación Conciliar.
Es necesario recordar todo esto, entre otras cosas, porque este canon 373, no tiene un paralelo en el Código de 1917, sino que es nuevo y hunde sus raíces en la doctrina del Concilio Vaticano II, de modo especial en Lumen Gentium n. 22, que recoge y aclara una larga tradición en la Iglesia respecto a la doctrina del Romano Pontífice en su relación con el Colegio Episcopal y los Concilios o Sínodos en cuanto a su capacidad legislativa, y que no siempre fue aceptada pacíficamente, lo que creaba confusión ya sea por la enorme cantidad de documentos emanados, ya por la falta de certeza jurídica de los mismos.
Pbro. Mtro. Filiberto Cruz Reyes
[1] Cfr. Gaudemet, Jean; Storia del diritto canonico. Ecclesia et Civitas; San Pablo, Turín 1998, p. 432.